Micelio

Artículo 7

Inventarios

Decreto 655 de 1993 · por medio del cual se dictan normas para regular aspectos relativos a la liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

1 sentencia lo revisó
01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Inventarios. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Superintendente Bancario haya tomado posesión de una entidad vigilada, el liquidador hará un inventario detallado y valorado de los activos, con base en avalúos técnicos a los cuales estará sujeto para su realización. En la selección de las personas o firmas avaluadoras, el liquidador deberá obtener concepto previo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Del inventario debidamente valorado se dará traslado a los acreedores por el término de dos meses, contados a partir de la fecha de expedición de la primera resolución de aceptación, a fin de que puedan presentar objeciones. Para tal efecto, los acreedores que representen como mínimo el 75% de los créditos reconocidos, podrán solicitar a la justicia ordinaria que decida sobre el valor de uno o más de los activos o sobre la exclusión o la incorporación de alguno de ellos al inventario mediante proceso abreviado verbal sumario conforme al Código de Procedimiento Civil. Cuando se objete el avalúo, la demanda solo será admitida si se acompaña de avalúo técnico realizado por una firma de reconocida experiencia en la materia.

En lo no objetado, el inventario quedará en firme y el liquidador podrá adelantar inmediatamente la realización de tales activos. En la parte objetada, el inventario quedará en firme cuando las objeciones presentadas sean resueltas por el Juez.

El liquidador deberá actualizar la valoración de los activos contenidos en el inventario, con base en nuevos avalúos técnicos, cuando concurran circunstancias que incidan notoriamente en los avalúos inicialmente determinados. En estos casos se aplicarán las reglas de este artículo pero el término de traslado será de diez (10) días hábiles.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

ARTICULO 7o. Inventarios. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Superintendente Bancario haya tomado posesión de una entidad vigilada, el liquidador hará un inventario detallado y valorado de los activos, con base en avalúos técnicos a los cuales estará sujeto para su realización. En la selección de las personas o firmas avaluadoras, el liquidador deberá obtener concepto previo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Del inventario debidamente valorado se dará traslado a los acreedores por el término de dos meses, contados a partir de la fecha de expedición de la primera resolución de aceptación, a fin de que puedan presentar objeciones. Para tal efecto, los acreedores que representen como mínimo el 75% de los créditos reconocidos, podrán solicitar a la justicia ordinaria que decida sobre el valor de uno o más de los activos o sobre la exclusión o la incorporación de alguno de ellos al inventario mediante proceso abreviado verbal sumario conforme al Código de Procedimiento Civil. Cuando se objete el avalúo, la demanda solo será admitida si se acompaña de avalúo técnico realizado por una firma de reconocida experiencia en la materia.

En lo no objetado, el inventario quedará en firme y el liquidador podrá adelantar inmediatamente la realización de tales activos. En la parte objetada, el inventario quedará en firme cuando las objeciones presentadas sean resueltas por el Juez.

El liquidador deberá actualizar la valoración de los activos contenidos en el inventario, con base en nuevos avalúos técnicos, cuando concurran circunstancias que incidan notoriamente en los avalúos inicialmente determinados. En estos casos se aplicarán las reglas de este artículo pero el término de traslado será de diez (10) días hábiles.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 1994
    C-248/94ConstitucionalidadEXEQUIBLE
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
Ver toda la Decreto 655 de 1993