Las Personas Naturales O Jurídicas A Que Se Refiere El Artículo 20 De La Ley 56 De 1985, Deberán Obtener La Matrícula De Arrendador Ante La Superintendencia De Industria Y Comercio En Bogotá Y Cundinamarca; Quienes Tuvieren Su Domicilio En Otras Regiones Del País, Efectuarán Esta Matrícula Ante La Gobernación, Intendencia O Comisaría Del Lugar
Decreto 1816 de 1990 · por el cual se reglamenta la Ley 56 de 1985.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 20 de la Ley 56 de 1985, deberán obtener la matrícula de Arrendador ante la Superintendencia de Industria y Comercio en Bogotá y Cundinamarca; quienes tuvieren su domicilio en otras regiones del país, efectuarán esta matrícula ante la Gobernación, Intendencia o Comisaría del lugar.
Parágrafo
Aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a arrendar bienes raíces de su propiedad o de terceros y cuya actividad no sea considerada por la Corporación Nacional de Turismo como hotelera y por lo tanto no tengan la correspondiente licencia de funcionamiento como tal, estarán obligadas a dar cumplimiento a lo ordenado en este artículo, quedando sometidas a las disposiciones legales vigentes en materia de arrendamientos.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.