Si la conciliación comprende el cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de menores, el Defensor podrá adoptar las medidas cautelares señaladas en los ordinales 1 y 2 del artículo 153 del Código del Menor, dará aviso a las autoridades de Emigración competentes para que el obligado no se ausente del país sin prestar garantía suficiente de cumplir dicha obligación, y de ser necesario en el caso del ordinal dos del artículo citado, acudir al Juez de Familia competente para la práctica de las medidas cautelares sobre los bienes del alimentante. (Artículo 50 Ley 23 de 1991).
Artículo 32
Si La Conciliación Comprende El Cumplimiento De La Obligación Alimentaria Respecto De Menores, El Defensor Podrá Adoptar Las Medidas Cautelares Señaladas En Los Ordinales 1 Y 2 Del Artículo 153 Del Código Del Menor, Dará Aviso A Las Autoridades De Emigración Competentes Para Que El Obligado No Se Ausente Del País Sin Prestar Garantía Suficiente De Cumplir Dicha Obligación, Y De Ser Necesario En El Caso Del Ordinal Dos Del Artículo Citado, Acudir Al Juez De Familia Competente Para La Práctica De Las Medidas Cautelares Sobre Los Bienes Del Alimentante
Decreto 1818 de 1998 · por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
El texto del artículo
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.