ARTICULO 11. Sin perjuicio de su actual competencia, los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito conocerán en primera instancia
De los procesos por los delitos contemplados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas sea de dos mil (2.000) unidades o menor, o la de semillas de diez mil (l0.000) gramos o inferior. Igualmente, cuando la cantidad de droga o sustancia sea de diez mil (10.000) gramos o menor si se trata de marihuana; de tres mil (3.000) gramos o menor si es hachis; de dos mil (2.000) gramos o menor si se trata de cocaína o sustancia a base de ella; o de cuatro mil (4.000) gramos o inferior si es metacualona.
De los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, excepto cuando se trate de laboratorios. En dichos eventos su competencia se circunscribe a los delitos en que la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada, sea de diez mil (10.000) gramos de marihuana; o menor de tres mil (3.000) gramos o menor si se trata de hachís; de dos mil (2.000) gramos o inferior si es cocaína o sustancia a base de ella; o de cuatro mil (4.000) gramos o menor si se trata de metacualona.
De los procesos por el hecho punible tipificado por el artículo 6° del Decreto 1856 de 1989, cuando su cuantía sea menor a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales en moneda colombiana estimada al momento de la comisión del delito.
De las actuaciones relacionadas con los bienes incautados u ocupados de acuerdo en lo previsto en este Decreto en los eventos en que el delito al cual accedan sea de su competencia conforme a las disposiciones precedentes.
A partir del 16 de enero de 1991, el procedimiento para las actuaciones y procesos aquí atribuidos por los numerales 1, 2 y 3 al conocimiento de los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito, será el ordinario señalado por el Código de Procedimiento Penal, salvo que ya se hubiese proferido el auto de citación, para audiencia, caso en el cual seguirán aplicando hasta su culminación aquél a que venían sujetos.