º Para los efectos del presente Decreto y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2003 de 1982 se consideran como armas de uso privativo de las Fuerzas Militares las siguientes
Armas cuyo calibre sea uno cualquiera de los que a continuación se relacionan
Calibre 5.56;
Calibre 7.62 por 39;
Calibre 7.62 por 51;
Calibre 7.63 por 41;
Calibre 30.06;
Calibre 30 carabina;
Calibre 9 milímetros;
Calibre .45 de pulgada;
Calibre 3.57.
Las armas de fuego automáticas tales como: Subametralladoras, pistolas ametralladoras, y fusil ametrallador sin importar el calibre.
Aquellas que hubieren sido modificadas en alguno o algunos de sus aspectos técnicos que influyan en sus características balísticas y de funcionamiento, con el ánimo de buscar efectos más letales que los causados por el arma original.
Las armas que llevan adaptado alguno de los siguientes dispositivos
De puntería: Miras infrarrojas, electrónicas de magnificación de luz, telescópicas, localizadoras, de laser y otras similares;
Accesorios especiales: silenciadores, culatines, lanza granadas, extensiones de cañón y otros semejantes.