Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares, se pagarán a las personas que a continuación se expresan, llamadas en orden preferencial: 1°. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, estos concurren en esta parte en las proporciones de la ley. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos a los naturales. 2°. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos naturales, la prestación correspondiente íntegramente a los hijos legítimos. 3 °. A falta de hijos legítimos naturales, la presentación corresponde al conyugue sobreviviente y a los padres legítimos o naturales del Oficial, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia, caso contrario, lleva toda la presentación el conyugue sobreviviente. 4 °. Si no hubiere conyugue sobreviviente, ni hijos legítimos el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del oficial. A falta de los padres legítimos, llevan a prestación, los hijos naturales y en defecto de éstos, los padres naturales, y 5 °. Los hermanos menores de edad y las hermanas célibes del Oficial, previas comprobación de que el extinto era su único sostén.
Decreto 3220 de 1953 →Vigente
Artículo 134
Las Prestaciones Sociales Por Causa De Muerte De Un Oficial De Las Fuerzas Militares, Se Pagarán A Las Personas Que A Continuación Se Expresan, Llamadas En Orden Preferencial: 1°
Decreto 3220 de 1953 · Por el cual se reorganiza la carrera de los Oficiales de las Fuerzas Militares
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.