Ampliación de la atención en educación inicial. Los establecimientos educativos oficiales que estén en condiciones de ofrecer, además del grado obligatorio de transición, los grados de Jardín y Prejardín o el primer ciclo de la educación inicial, podrán hacerlo, en este orden, siempre y cuando cuenten con el concepto técnico favorable de la entidad territorial y su implementación se realice de conformidad con lo dispuesto en el plan de desarrollo territorial, y en los lineamientos, orientaciones y referentes técnicos de la educación inicial que expida el Ministerio de Educación Nacional.
Para este efecto, se requiere el cumplimiento de las coberturas señaladas en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 115 de 1994.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.3.3.2.2.2.4. De la evaluación. La evaluación en el nivel preescolar es un proceso integral, sistemático, permanente, participativo y cualitativo que tiene, entre otros propósitos:
Conocer el estado del desarrollo integral del educando y de sus avances;
Estimular el afianzamiento de valores, actitudes, aptitudes y hábitos;
Generar en el maestro, en los padres de familia y en el educando, espacios de reflexión que les permitan reorientar sus procesos pedagógicos y tomar las medidas necesarias para superar las circunstancias que interfieran en el aprendizaje.
(Decreto 2247 de 1997, artículos 14).
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