Micelio

Artículo 9

Las Entidades Prestadoras De Los Servicios Públicos Podrán Autorizar A Los Constructores Y/O Urbanizadores La Construcción De Las Redes Locales Y Demás Obras Necesarias Para Conectar Uno O Varios Usuarios Al Sistema, De Tal Forma Que Los Costos Asumidos Por El Urbanizador Y/O Constructor, Que Excedan Las Necesidades De Su Proyecto, Deberán Ser Reconocidos Total O Parcialmente Por La Entidad Prestadora De Los Servicios Públicos

Decreto 302 de 2000 · Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Las entidades prestadoras de los servicios públicos podrán autorizar a los constructores y/o urbanizadores la construcción de las redes locales y demás obras necesarias para conectar uno o varios usuarios al sistema, de tal forma que los costos asumidos por el urbanizador y/o constructor, que excedan las necesidades de su proyecto, deberán ser reconocidos total o parcialmente por la entidad prestadora de los servicios públicos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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