Cuando la renta líquida gravable según los sistemas ordinarios, excluida la renta de goce, sea inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos en el último día del ejercicio correspondiente y en el del anterior, dicha diferencia se considerará como renta liquida gravable.
No se considerará renta gravable el aumento de patrimonio originado en capitalización de rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta, en valorizaciones nominales, o en otras causas que justifiquen el aumento patrimonial.
Si se presenta declaración de renta por primera vez y se denuncia patrimonio líquido superior a la renta gravable, excluída la renta de goce, debe acreditarse el origen del patrimonio para que éste no sea considerado como renta gravable.
Al aplicar este sistema deberá solicitarse por escrito al contribuyente explicación y comprobación sobre las causas que dieron origen a la formación o al aumento del patrimonio. El incumplimiento de este requisito causa nulidad de la liquidación.
La determinación de la renta gravable por el procedimiento señalado en este artículo no dará lugar a sanción por inexactitud; pero sí serán sancionadas las omisiones de bienes o la inclusión de pasivos inexistentes.