Antes del 1°. de marzo de cada año, el retenedor presentará ante la Administración de Impuestos una relación de las retenciones efectuadas en el año inmediatamente anterior, indicando el nombre o razón social y nit de cada contribuyente, y la cantidad retenida a cada uno. Esta relación se presentará por triplicado en los formatos oficiales de la Dirección de Impuestos de Nacionales o en medios magnéticos con las especificaciones oficiales. Junto con la relación el retenedor entregará copias de los recibos de consignación. El retenedor acompañará a la relación de que trata el presente artículo, una lista de los establecimientos o entidades a quienes se haya practicado retención de conformidad con el artículo 5°. de este Decreto.
Decreto 1240 de 1979 →Vigente
Artículo 14
Antes Del 1°
Decreto 1240 de 1979 · Por le cual se reglamenta parcialmente la ley 20 de 1979
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.