El extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales, será deportado del territorio nacional sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar: 1. Quienes ingresen infringiendo las normas establecidas en el presente Decreto. 2) Quienes sin razón justificada permanezcan en el país por más del tiempo señalado en la respectiva visa o documento del entrada. 3) Quienes sean multados dos o más veces durante un año por infracciones al presente Decreto. 4) Quienes teniendo señalado plazo por el Departamento Administrativo de Seguridad para abandonar el país según los casos establecidos en el presente Decreto, no lo hicieren. 5) Quienes ingresen al país como turistas y ejerzan actividades lucrativas dentro del territorio nacional. 6) Quienes propicien el ingreso y favorezcan la permanencia ilegal de otros extranjeros en el territorio nacional. 7) Quienes teniendo la obligación de confirmar la visa no lo hicieren. 8) Quienes formulen declaraciones falsas o induzcan al error de las autoridades encargadas de su legalización, control y registro.
Decreto 1000 de 1986 →Vigente
Artículo 128
Decreto 1000 de 1986 · Por el cual se dictan disposiciones sobre expedición de visas y control de extranjeros
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
modificado (verif_articulado: el artículo 128 del decreto 1000 de 1986, quedará así) por decreto 2000/87 modificado (numeral 5) por decreto 2000/87
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.