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Artículo 12

A Su Arribo A Colombia, Los Extranjeros Provistos De Una "visa De Tránsito" Deberán Presentarse A Las Autoridades De Policía

Decreto 2362 de 1944 · Sobre visas de tránsito

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A su arribo a Colombia, los extranjeros provistos de una "visa de tránsito" deberán presentarse a las autoridades de Policía. No se les expedirá cédula de extranjería ni se les exigirá recibo del impuesto sobre la renta al salir del país.

Parágrafo

Cuando los extranjeros provistos de una "visa de tránsito" permanezcan menos de 48 horas en el territorio de la República, no necesitarán presentarse a la Policía Nacional y será suficiente la anotación de su entrada y salida por los respectivos Capitanes de Puerto, quienes darán cuenta a la Dirección General de la Policía Nacional - Sección de Extranjeros -de dichas anotaciones, de acuerdo con el artículo 5° del presente Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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