° El aparte al numeral 1, del artículo 86 de la Ley 45 de 1923, quedará, así: a) Cuando el total de las obligaciones, del individuo o. entidad prestataria a favor del establecimiento, bancario; iguale y no exceda al veinticinco por ciento (25%) del capital y reservas de éste: 1° Si tales obligaciones provienen de giros o letras de cambio librados, de buena fe sobre valores. actualmente existentes, o sobre documentos comerciales, o de negocios poseídos en la actualidad por la persona o entidad que los negocia con el banco y sean endosados por tal persona o entidad sin limitación alguna; y 2° Cuando tales obligaciones, en cuanto excedan del diez por ciento (10%) sin pasar del veinticinco por ciento (25%) del capital y reservas del banco, estén aseguradas por garantías reales que tengan un valor comercial conocido, por lo menos del veinticinco por Ciento (25%) más que el monto de las obligaciones así .garantizadas.
Decreto 329 de 1940 →Vigente
Artículo 4
El Aparte Al Numeral 1, Del Artículo 86 De La Ley 45 De 1923, Quedará, Así: A) Cuando El Total De Las Obligaciones, Del Individuo O
Decreto 329 de 1940 · por el cual se introduce algunas modificaciones a la Ley 45 de 1923.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.