Cuando la cancelación se haga en la misma Notaría del instrumento que se cancela o por decreto judicial, el Notario tomará nota de ella al margen del original y de las copias que se le presenten, expresando bajo su firma el número y fecha del instrumento de cancelación, la página del libro donde éste se halla, y en su caso, el Juzgado o Tribunal que lo dispuso, sin perjuicio del certificado de que trata el artículo 21 para los efectos indicados en él. Si lo fuere en Notaría distinta, el funcionario ante quien se verifique expedirá un certificado para la Notaría donde reposa el instrumento que se cancela, a fin de que allí se tome nota de la cancelación, como se previene en el inciso anterior.
Artículo 49
Cuando La Cancelación Se Haga En La Misma Notaría Del Instrumento Que Se Cancela O Por Decreto Judicial, El Notario Tomará Nota De Ella Al Margen Del Original Y De Las Copias Que Se Le Presenten, Expresando Bajo Su Firma El Número Y Fecha Del Instrumento De Cancelación, La Página Del Libro Donde Éste Se Halla, Y En Su Caso, El Juzgado O Tribunal Que Lo Dispuso, Sin Perjuicio Del Certificado De Que Trata El Artículo 21 Para Los Efectos Indicados En Él
Decreto 1778 de 1954 · Por el cual se dictan normas sobre Notariado y Registro
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.