Cuota de aprendices. Para efectos de la determinación de la cuota de aprendices, entiéndase por trabajador toda persona natural que presta un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración, independientemente de la modalidad o clase de contrato de trabajo, de su duración, jornada laboral o forma de pago del salario. La determinación de la cuota de aprendices se efectuará con base en el número de trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones que, de acuerdo con el listado que publica el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), requieran de capacitación. Los trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones que no estén contemplados en el listado que publica el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, no serán tenidos en cuenta para determinar la cuota de aprendices del respectivo empleador. El número de trabajadores y la relación de oficios u ocupaciones que desempeñan, deberán ser presentados por el empleador en el momento de establecer el número mínimo obligatorio de aprendices ante la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) del domicilio principal del empleador.Parágrafo 1°. Cuando la variación en el número de trabajadores de un empleador llegare a incidir en la determinación de la cuota mínima obligatoria de aprendices, será fijada con base en el promedio de trabajadores del semestre anterior al de la fecha de asignación de la cuota de aprendices por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), en los términos previstos en el artículo 2.2.6.3.3.35. del presente decreto.Parágrafo 2°. Para la determinación de la cuota de aprendices, no serán contabilizados los contratos de aprendizaje.
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