Micelio

Artículo 13

1

Decreto 1373 de 1966 · Por el cual se reglamentan los artículos 4º , 7º numerales 9, 14 y 15; 9º, 10, 14, numeral 2; 17, 20, 25, 26, 30 y 40 del Decreto extraordinario número 2351 de 1965

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

1.

Cuando alguna empresa o patrono considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajo o terminar labores, parcial o totalmente, ya sea en forma transitoria o definitiva, por causas distintas de las previstas en los artículos 6º literal d) y 7º del Decreto 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio del Trabajo, explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.

2.

La solicitud deberá ser presentada ante el Director Regional del Trabajo, o ante el Inspector Nacional del Trabajo respectivo, o ante funcionario comisionado, quien queda facultado para practicar las pruebas solicitadas por el interesado y las que el funcionario estime convenientes.

3.

Una vez practicadas las pruebas, el funcionario remitirá el expediente al Jefe de la División de Asuntos Individuales del Ministerio, o al correspondiente Director Regional del Trabajo, quien resolverá dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del recibo del expediente.

4.

Si las causas invocadas en los casos previstos en el numeral 1 de este artículo fueren de orden económico o técnico, la División de Asunto Individuales o la Dirección Regional del Trabajo correspondiente, antes de pronunciarse, si lo juzgan necesario, remitirán las diligencias a la Oficina de Planeamiento, Coordinación y Evaluación del Ministerio, para su concepto.

5.

Cuando proceda la autorización de cierre o clausura de una empresa que tenga celebrados con sus trabajadores contratos individuales por un tiempo mayor, o que su vigencia resulte también de la convención colectiva, el contrato sindical o el pacto colectivo, debe pagarse, o garantizarse debidamente a juicio del Ministerio, por la empresa, la correspondiente indemnización por los salarios que se dejaren de percibir por cada trabajador, por el tiempo restante respectivo.

6.

No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo. El aviso a los trabajadores de la terminación de los contratos de trabajo, en los casos previstos en el numeral 1 de este artículo, sólo tendrá validez cuando la providencia del Ministerio del Trabajo quede ejecutoriada, si esta fuere favorable al peticionario.

7.

El Ministerio del Trabajo, a su juicio, y en cada caso, determinará cuándo una empresa o patrono ha efectuado un despido colectivo de trabajadores.

8.

Las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores por la violación por parte de las empresas o patronos de las disposiciones de este artículo, se harán efectivas por la justicia del trabajo.

9.

En los casos de suspensión o terminación del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, previstos en los artículos 51 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa o patrono debe dar inmediato aviso al Inspector del Trabajo del lugar, o en su defecto, a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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