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Artículo 6

El Incumplimiento A Lo Previsto En La Ley 1º De 1982, Decretos Reglamentarios Y La Presente Norma Será Sancionada De La Siguiente Manera: 1

Decreto 386 de 1983 · Por el cual se dictan normas en materia de apuestas permanentes

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El incumplimiento a lo previsto en la Ley 1º de 1982, decretos reglamentarios y la presente norma será sancionada de la siguiente manera

1.

Toda infracción del concesionario a las normas establecidas para el juego de apuestas permanentes será sancionado con multa de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00) por primera vez; por segunda con el doble; y la tercera con la caducidad del contrato que conlleva la cancelación de todas las licencias y carnés a los vendedores.

2.

Toda infracción de los vendedores acarreará una multa de dos mil pesos ($ 2.000.00) por la primera vez; de cuatro mil pesos ($ 4.000.00) por la segunda y cancelación de la la credencial por la tercera. Las multas impuestas a los vendedores serán canceladas por el concesionario para el cual labora y éste podrá repetir contra el multado a quien se le entregará copia de la providencia. Las sanciones establecidas en este artículo serán impuestas por La Lotería o Beneficencia que los administran, mediante el trámite administrativo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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