Art. 14. Los puertos de uno i otro estremo del canal, serán francos i libres para el comercio de todas las naciones; i en ellos no podrá cobrarse derecho alguno de anclaje o tonelada, ni otros de puerto, ni de importacion, sino por los efectos que se destinen a la introduccion para el consumo de otros puntos de la Nueva Granada. Dichos puertos quedarán, en consecuencia, habilitados para la importacion desde que esté abierto el canal, i en ellos se establecerán las aduanas i resguardos que el Gobierno juzgue conveniente para cobrar los derechos de introduccion de los efectos que se destinen a otros puntos de la Nueva Granada, i para celar que no se haga el contrabando.
Decreto 185106181 de 1851 →Vigente
Artículo 14
Decreto 185106181 de 1851 · Concediendo privilejio a los señores Manuel Cárdenas i Florentino González para abrir un canal que ponga en comunicacion los mares Atlántico i Pacífico.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.