° A los pensionados inválidos i sus asimilados residentes en la capital de la Unión, i cuya pensión no esceda de diez pesos ($10), se les abonará esta íntegramente del Tesoro nacional. A aquellos cuya pensión esceda de esta cuota, se les pagará además de la cantidad señalada como mínimum , el veinticinco por ciento del escendente de la pensión de que disfrutan.
Decreto 495 de 1876 →Vigente
Artículo 1
A Los Pensionados Inválidos I Sus Asimilados Residentes En La Capital De La Unión, I Cuya Pensión No Esceda De Diez Pesos ($10), Se Les Abonará Esta Íntegramente Del Tesoro Nacional
Decreto 495 de 1876 · Por el cual se adiciona el decreto número 427 de 1876 (21 de agosto)
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.