Micelio

Artículo 1

A Los Pensionados Inválidos I Sus Asimilados Residentes En La Capital De La Unión, I Cuya Pensión No Esceda De Diez Pesos ($10), Se Les Abonará Esta Íntegramente Del Tesoro Nacional

Decreto 495 de 1876 · Por el cual se adiciona el decreto número 427 de 1876 (21 de agosto)

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° A los pensionados inválidos i sus asimilados residentes en la capital de la Unión, i cuya pensión no esceda de diez pesos ($10), se les abonará esta íntegramente del Tesoro nacional. A aquellos cuya pensión esceda de esta cuota, se les pagará además de la cantidad señalada como mínimum , el veinticinco por ciento del escendente de la pensión de que disfrutan.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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