Condiciones para el reconocimiento de la Jornada Única. Para el reconocimiento de la implementación de la Jornada Única por parte de las entidades territoriales certificadas, de tal manera que la instauración paulatina del servicio educativo garantice que pueda ser prestado de manera continua, oportuna y adecuada, se deben cumplir las siguientes condiciones previas:
Una vez verificadas estas condiciones y las demás que correspondan al Proyecto Educativo Institucional, adoptado en uso de la autonomía escolar establecida en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 y de conformidad con el artículo 2.3.3.1.4.1. y siguientes del presente decreto, las entidades territoriales certificadas en educación otorgarán el reconocimiento de la Jornada Única para cada institución educativa.
La gradualidad en la implementación de la Jornada Única a la que se refiere el parágrafo del artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, consiste en que esta Jornada podrá instaurarse paulatinamente por ciclos o niveles de formación, establecimientos educativos o sedes de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional que adopte el Consejo Directivo del establecimiento educativo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.3.3.6.1.4. Gradualidad. La gradualidad de la implementación de la Jornada Única a la que se refiere el parágrafo del artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, consiste en que esta Jornada podrá instaurarse paulatinamente por grados, ciclos, niveles de formación, así como por establecimientos educativos, sedes, y por zonas rurales y urbanas.
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