Modificación del lugar de desarrollo del programa. La institución podrá solicitar la modificación del lugar de desarrollo de un programa académico para la inclusión de municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas. Cuando se trate de inclusión de municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas que no cuenten con concepto favorable de condiciones institucionales, la institución deberá presentar, de manera previa o paralela a la solicitud del literal a) del artículo 2.5.3.2.10.3 del presente decreto, una solicitud de modificación en los términos del artículo 2.5.3.2.10.4 del presente decreto.
La modificación del artículo 2.5.3.2.10.4 no requiere ser presentada como requisito previo o paralelo a la solicitud de modificación del lugar de desarrollo del programa académico cuando:
Se trate de una institución de educación superior con acreditación en alta calidad vigente.
Se trate de un programa académico con acreditación en alta calidad vigente.
Se trate de una solicitud de modificación transitoria del lugar de desarrollo para incluir municipios clasificados en las
categorías segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, según la categorización prevista en el artículo 6 de la Ley 136 de 1994.
Se encuentre vigente alguna de las disposiciones transitorias de la sección 12 del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del presente decreto que exima del cumplimiento de este requisito.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.5.3.2.10.5. Del cumplimiento de las condiciones de calidad de programa por parte de las instituciones y entidades habilitadas por ley para ofrecer programas de educación superior. Las instituciones y entidades enunciadas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, así como las demás habilitadas por ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior, forman parte del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y por ende, continuarán dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 1188 de 2008, en coherencia con las modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), los niveles de formación, su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 2.5.3.2.10.5. (Subrogado por el articulo 1 del decreto 1280 de 2018)
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 2.5.3.2.10.5. Modificaciones a programas. Cualquier modificación de la estructura de un programa que afecte una o más condiciones de calidad, debe informarse al Ministerio de Educación Nacional y en todo caso requerirán aprobación previa las que conciernen a los siguientes aspectos:
Número total de créditos del plan de estudios.
Denominación del programa.
Convenios que apoyan el programa, cuando de ellos dependa su desarrollo.
4.Cupos en programas del área de la salud.
Ampliación de énfasis en programas de maestría o inclusión de la modalidad de profundización o investigación.
Creación de centros de asistencia a tutoría, para el caso de los programas a distancia.
Adopción de la modalidad virtual en un programa a distancia.
Cambio de estructura de un programa para incorporar el componente propedéutico.
Para tal efecto, el representante legal de la institución hará llegar al Ministerio de Educación Nacional a través del sistema SACES o cualquier otra herramienta que este disponga, la respectiva solicitud, junto con la debida justificación, y los soportes documentales que evidencien su aprobación por el órgano competente de la institución, acompañado de un régimen de transición que garantice los derechos de los estudiantes. En todo caso el Ministerio de Educación Nacional podrá requerir información adicional.
El cambio de la denominación del programa autorizado por el Ministerio de Educación Nacional habilita a la institución de educación superior para otorgar el título correspondiente con la nueva denominación a quienes hayan iniciado la cohorte con posterioridad a la fecha de dicha autorización. Los estudiantes de las cohortes iniciadas con anterioridad al cambio de denominación podrán optar por obtener el título correspondiente a la nueva denominación o a la anterior, según lo soliciten a la institución.
(Decreto 1295 de 2010, artículo 42).
TEXTO CORRESPONDIENTE A