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Artículo 6

Obligaciones Comunes Para Los Operadores Que Ostenten El Título Habilitante Convergente

Decreto 2870 de 2007 · por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la Convergencia de los servicios y redes en materia de Telecomunicaciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Obligaciones comunes para los operadores que ostenten el título habilitante convergente . Son obligaciones comunes para los operadores que ostenten el Título Habilitante Convergente

1.

La operación de los servicios que se relacionen o informen bajo el alcance del Título Habilitante Convergente, deberá iniciar dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la fecha de ejecutoria de la Resolución que otorga el Título Habilitante Convergente o de la fecha en que informa al Ministerio los servicios que prestará en virtud del Título Habilitante Convergente otorgado.

2.

Cumplir con los regímenes de protección al usuario, de libre y leal competencia, interconexión y tarifas que establezca la autoridad competente.

3.

Cumplir con la contraprestación por la expedición del Título Habilitante Convergente prevista en este decreto, así como con las contraprestaciones periódicas establecidas en el Decreto 1972 de 2003 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen para cada uno de los servicios prestados en virtud del Título Habilitante Convergente.

4.

Suministrar o actualizar la información relativa a la red, dentro de los quince (15) primeros días hábiles de cada año.

5.

Abstenerse de efectuar subsidios cruzados entre los servicios que se encuentren bajo el alcance del Título Habilitante Convergente, para lo cual deberán atenerse al principio de desagregación contable para sus ingresos y sus costos.

6.

Dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la expedición del Título Habilitante Convergente, deberán constituir en favor del Ministerio de Comunicaciones -Fondo de Comunicaciones- una garantía de cumplimiento expedida por una entidad bancaria o por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, hasta por la suma de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, durante un término mínimo de un (1) año, según la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Comunicaciones. Tal garantía deberá amparar el pago de las contraprestaciones a cargo de los operadores con destino al Fondo de Comunicaciones, y deberá mantenerse vigente durante el término del Título Habilitante Convergente. Este monto será revisado por el Ministerio de Comunicaciones dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto, para hacerlo acorde con las obligaciones frente al Fondo de Comunicaciones y la promoción de la competencia. Los operadores que a la entrada en vigencia del presente Decreto hayan constituido previamente garantías, continuarán con el monto y condiciones establecidas, hasta la revisión que deberá realizar el Ministerio de Comunicaciones, según lo indicado en el párrafo anterior. Adicionalmente, el concesionario deberá prestar el servicio en forma continua y eficiente, adoptar las medidas pertinentes para garantizar la inviolabilidad de las comunicaciones, facilitar el acceso a sus redes, atender la normatividad vigente aplicable y las demás especiales que establezca el Ministerio de Comunicaciones o la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, de acuerdo con sus competencias, frente a los servicios que preste.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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