Para coadyuvar al desarrollo del plan contemplado en el artículo anterior, crease un Consejo Nacional de Política Económica y Planeación que, bajo la personal dirección del Presidente de la Republica, y sin perjuicio de las atribuciones constitucionales del Congreso, estudie y proponga la política económica del Estado y coordine sus diferentes aspectos, lo mismo que las actividades de los organismos encargados de adelantarla: vigile la economía nacional y el proceso de su desenvolvimiento; intervenga como superior autoridad técnica en la proyección de los planes generales de desarrollo económico, los parciales referentes a la inversión y al consumo público y las medidas de orientación de las inversiones y el consumo privados; organice el mejor aprovechamiento de la asistencia técnica prestada por los países amigos y las entidades internacionales, y armonice el desarrollo de los planes del sector público con la política presupuestal y de crédito público interno y externo. El Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, estará integrado por el Presidente de la República y cuatro consejeros, de los cuales dos serán designados por el Presidente de la Republica, uno por el Senado y otro por la Cámara de Representantes. El Senado y la Cámara harán la elección, escogiendo los consejeros que les corresponde designar de entre los nombres incluidos en las listas que con tal objeto les pasará el Gobierno.
Los Consejeros serán designados para periodos de cuatro años, y podrán ser reelegidos infinitivamente; pero en el primer periodo los que correspondan al Congreso, únicamente se elegirán por dos años, con el objeto de que el Consejo sólo pueda tener una renovación parcial de sus miembros.
En la formación del Consejo se observara la regla de la paridad política.
Los Consejeros serán funcionarios de tiempo completo, y mientras se hallen en el desempeño de su cargo, no podrán formar parte de la dirección y administración de ninguna empresa privada, bancaria, industrial o comercial.
Los Ministros del Despacho, el Gerente del Banco de la República, el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros y los funcionarios que designe el Gobierno podrán tomar parte en las deliberaciones del Consejo sin derecho a voto.
El Gobierno reglamentara por decreto las funciones del Consejo y sus actividades; y el jefe del Departamento Administrativo de Planeaciones y Servicios Técnicos que se crea por ésta misma ley, será su secretario ejecutivo.