º. Las medidas de longitud serán fabricadas de un material que permita conservarlas constantes en sus dimensiones y formas, de manera que no cambien por ningún motivo y sean permanentes en sus condiciones normales. Las medidas de longitud deberán constituirse de acero, hierro, cobre, bronce, latón, madera dura, etc. En algunos usos comerciales podrán fabricarse de tela, pero está deberá estar tejida sobre hilo metálicos suficientemente reforzados para obtener una permanente estabilidad. Todas las medidas de longitud tendrán las siguientes características especiales: a). Sus dimensiones serán representadas por la distancia integra comprendida entre sus dos extremos; llevarán en caracteres perfectamente claros y visibles su denominación, deberán estar graduadas conforme al sistema métrico decimal. Quedan terminantemente prohibidas las medias que, además de las graduaciones métricas, tengan otras de unidades de otros sistemas, distintos a aquellos que se permiten en el Capítulo 2º de este Decreto. b). El trazado de las graduaciones será perfectamente regular, claramente visible y perpendicular a la dirección de la medida. Las graduaciones principales serán más largas que las demás, y el ancho de cada una de las rayas no podrá exceder de siete decímetros de milímetro. c). Las medidas definidas por la distancia comprendida en dos trazos hechos sobre las mismas y que tengan en uno o en ambos de sus extremos un espacio no graduado, quedan prohibidas. d). Las extremidades de todas las medidas que sean fabricadas de un material no metálico y propenso a un pronto desgaste, serán protegidos por una aplicación de metal consistente y bien adaptado a la medida. Las medidas de madera llevaran en sus sus extremidades una aplicación de metal resistentemente incrustado a nivel de la madera y sólidamente fijo. e). Todas las medidas de longitud plegadizas serán construidas de manera que cada sección tenga un valor determinado. f). Las medidas rígidas serán perfectamente rectas y pulidas. II Tolerancias.
Decreto 956 de 1931 →Vigente
Artículo 6
Las Medidas De Longitud Serán Fabricadas De Un Material Que Permita Conservarlas Constantes En Sus Dimensiones Y Formas, De Manera Que No Cambien Por Ningún Motivo Y Sean Permanentes En Sus Condiciones Normales
Decreto 956 de 1931 · Por el cual se reglamenta la ley No. 33 de 1905, sobre pesas y medidas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.