Micelio

Artículo 2

Decreto 290 de 1957 · Por el cual se dictan normas para el fomento agropecuario

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo segundo. El territorio nacional será clasificado de acuerdo con los siguientes Tipos básicos: Tipo I. Que corresponde a las tierras

a)

Planas o aptas para trabajo con tractores;

b)

Sin peligro de erosión por trabajo con equipo mecánico. Dichas tierras deben ser cultivables y apropiadas para la agricultura en su estado actual, y ser accesibles a sistemas de transporte público. Tipo II. Que corresponde a las tierras: a) No aptas para trabajo con tractores; o b).Con peligro de erosión pero controlable por prácticas de cultivo. Dichas tierras deben ser cultivables y apropiadas para la agricultura en su estado actual, y ser accesibles a sistemas de transporte público. Tipo III. Que corresponde a tierras actualmente inapropiadas para cultivos agrícolas, pero pueden ser potencialmente cultivables y apropiadas, ya sea como Tipo I o II, mediante las mejoras que se introduzcan, por medio de drenajes, irrigaciones, desmontes o construcción de vías de acceso a sistemas de transporte público. Tipo IV. Que corresponde a las demás tierras, tales como erosionadas, escarpadas, inundadas, etc.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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