Micelio

Artículo 87

La Persona Retirada Con Derecho A Pensión De Jubilación No Podrá Ser Reintegrada Al Sistema Nacional De Salud, Excepto Cuando Se Trate De Ocupar Las Posiciones De: A) Ministro De Salud Pública; B) Viceministro O Secretario General Del Ministerio De Salud Pública; C) Presidente, Gerente O Director De Los Establecimientos Públicos Adscritos A Ministerio; D) Jefe De Servicio Seccional De Salud; E) Consejero O Asesor; F) Los Demás Que Por Necesidades Del Servicio Determine El Gobierno, Siempre Que No Sobrepase La Edad De Los Sesenta Y Cinco (65) Años

Decreto 694 de 1975 · Por el cual se establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al Sistema Nacional de Salud, excepto cuando se trate de ocupar las posiciones de

a)

Ministro de Salud pública;

b)

Viceministro o Secretario General del Ministerio de Salud Pública;

c)

Presidente, Gerente o Director de los Establecimientos Públicos adscritos a Ministerio;

d)

Jefe de Servicio Seccional de Salud;

e)

Consejero o Asesor;

f)

Los demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno, siempre que no sobrepase la edad de los sesenta y cinco (65) años. capítulo iv De la destitución.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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