Tanto para la declaración de patrimonio que debe hacer el contribuyente, como para la estimación que de ese patrimonio debe hacer el empleado liquidador a falta de aquella declaración, se seguirán las reglas siguientes
Bienes raíces. Se declararán y estimarán por el valor que tengan en el catastro respectivo. A falta de catastro de propiedad inmueble, los bienes raíces se declararán y estimarán por el valor comercial que hubieren tenido en 31 de diciembre del año gravable. Este valor deberá establecerse con certificaciones de las cámaras de comercio o de sus dependencias, y a falta de éstas, del Alcalde y del Personero del Municipio donde se encuentre ubicada la finca. Si en el avalúo catastral no estuviere incluido el valor de los bienes muebles que de acuerdo con el artículo 658 del Código Civil se reputan inmuebles por su destino, deberán declararse como muebles de acuerdo con las disposiciones siguientes.
Bienes muebles en general, por el precio comercial. Para los efectos de esta disposición se entiende por precio comercial, el precio de costo o el de adquisición según el caso, fijado de acuerdo con los artículos 33 y siguientes de este decreto más el porcentaje de gastos indirectos o generales del negocio que afecte y sea necesario cargar a esta clase de bienes, porcentaje que podrá ser fijado de acuerdo con la costumbre permanente adoptada por el contribuyente en el negocio de que se trate. De acuerdo con esta disposición, los mencionados bienes deberán declararse así:
Mercancías, por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo.
Frutos pendientes, por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo.
Frutos percibidos, por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo.
Productos elaborados, por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo.
Maquinaria, material, muebles y herramientas empleados en el comercio, industria o negocio, por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo.
Materias primas para la industria o negocio, por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo.
Material profesional, por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo.
Concesiones, patentes de invención, marcas de fábrica, de comercio y de agricultura, propiedad literaria y artística y derechos de nombre o razón social, por su precio de adquisición. Cuando las propiedades de que trata este numeral no hubieren sido adquiridas por precio conocido, o hubieren sido constituídas o formadas por los mismos contribuyentes que las exploten, deberán ser justipreciadas a costa del interesado, por el Jefe de Rentas Nacionales con intervención de peritos juramentados nombrados uno por el propio Jefe de Rentas, otro por el contribuyente, y un tercero, en caso de desacuerdo, por la Cámara de Comercio de la capital del Departamento de la vecindad del contribuyente. La solicitud para que se lleve a cabo el justiprecio de que trata este numeral, deberá hacerse antes de la fecha en que, de acuerdo con la ley y este decreto, deba presentarse la declaración de renta o patrimonio. Los peritos procederán a estudiar las cuestiones o puntos relacionados con el justiprecio sometido a su concepto, deliberarán juntos sobre tales cuestiones, y luégo extenderán el dictamen en una sola declaración, si están de acuerdo, y de nó, por separado, expresando en todo caso con precisión, exactitud y claridad los fundamentos de su concepto y de las conclusiones a que lleguen. El perito tercero que, si es el caso, acompañará a los principales a las diligencias correspondientes, emitirá su opinión sobre los puntos en que discuerden los principales. Los peritos presentarán su dictamen dentro del término que se les señale, el cual, a petición del contribuyente o de los mismos peritos, puede ser prorrogado prudencialmente por justa causa. Si no presentaren su exposición oportunamente, se le reemplazará por el Jefe de Rentas, a fin de que la prueba se practique en tiempo para que pueda ser considerada al hacer la liquidación del impuesto. El dictamen uniforme, explicado y debidamente fundamentado de dos peritos hace plena prueba. Si hay desacuerdo, se toma el medio aritmético, a menos que la diferencia entre los dos extremos exceda de un cincuenta por ciento (50 por 100) de la cantidad menor, pues en este evento el Jefe de Rentas hará la regulación que estime equitativa conforme a los mismos dictámenes y demás elementos que pueda obtener. En los casos contemplados en este numeral no podrá variarse el precio de adquisición ni el justiprecio hecho por el Jefe de Rentas, según el caso, sino con autorización de este funcionario y por razones plenamente justificadas. A las personas que intervengan como peritos se les reconocerán honorarios que deberán ser fijados por el Jefe de Rentas a razón de cincuenta centavos ($0-50) por la primera hora y veinticinco ($0-25) por cada una de las siguientes que emplearen en la asistencia a una inspección ocular, un avalúo, un reconocimiento u otra diligencia. El Jefe de Rentas, especialmente cuando les conceda término para rendir su dictamen, puede aumentar las asignaciones prudencialmente, teniendo en cuenta la importancia del trabajo y la categoría de los expertos, pero en ningún caso podrá subir la regulación del dos y medio por mil del monto del avalúo o justiprecio que en definitiva se fije a los bienes que se trata de avaluar.
Acciones de compañías anónimas y en comandita por acciones gravables en cabeza del tenedor del título respectivo cuando la compañía no pague el impuesto en Colombia, por la cotización que tuvieron en la bolsa el treinta y uno (31) de diciembre del año gravable. Las que no estuvieron cotizadas en la bolsa, por el valor del último balance de la compañía en el mismo año.
Aporte en sociedades colectivas y en comandita simple, por el valor que les corresponde teniendo en cuenta la declaración de patrimonio hecha por aquellas sociedades. ll) Títulos de deuda pública nacional, departamental o municipal, por el precio de bolsa en 31 de diciembre del año gravable, y a falta de cotización bursátil, por el precio comercial establecido mediante cotizaciones bancarias o de dos comerciantes honorables de la capital del respectivo Departamento.
Cédulas hipotecarias. Por el precio de bolsa en la misma fecha indicada en el anterior numeral.
Créditos hipotecarios, por su valor nominal. ñ) Créditos personales, por su valor nominal. Tanto los créditos hipotecarios como los personales podrán estimarse por valor inferior al nominal, cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente que han sufrido un demérito efectivo, bien por rebajas voluntarias concedidas por el acreedor, o por insolvencia absoluta o relativa del deudor. La prueba puede consistir en una certificación del Juez que conozca de la ejecución, en una declaración escrita del deudor cuando el cobro no se haya hecho por la vía judicial, o bien, en la cancelación o rebaja registrada en los libros del contribuyente. En este último caso, la cancelación o rebaja debe justificarse por uno de los medios establecidos en el artículo 47 de este decreto.
Vehículos. No destinados al comercio, industria o negocio, por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo. Los destinados al uso personal, deberán aclararse con expresión de la marca y con certificación de la fecha de compra, por el precio de adquisición menos las cuotas anuales necesarias para amortizar ese precio en cinco (5) años, a partir de la fecha de compra.
Semovientes. Los destinados al comercio, industria o negocio, por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo. Los no conexionados con el negocio, comercio o industria, por su valor comercial establecido con certificaciones de las sociedades de agricultores o de sus dependencias, y a falta de éstas, del Alcalde y del Personero del Municipio del domicilio del contribuyente.
Objetos y colecciones de arte extranjeros, por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo.
Objetos de lujo y adorno, incluyendo joyas y objetos de oro, platino, plata, piedras preciosas, etc., por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo. rr) Otros bienes muebles no especificados en la anterior enumeración, por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo.
Nuda propiedad y derechos de usufructo, uso o habitación vitalicios. El valor de la nuda propiedad en relación con el usufructo, el uso o la habitación, se fijarán de acuerdo con la siguiente tabla: Edad del Contribuyente Valor del Usufructo, uso o habitación Valor de la nuda propiedad. 20 años o menos 70 por 100 30 por 100 Más de 20 años y no más de 30 60 por 100 40 por 100 Más de 30 años y no más de 40 50 por 100 50 por 100 Más de 40 años y no más de 50 40 por 100 60 por 100 Más de 50 años y no más de 60 30 por 100 70 por 100 Más de 60 años y no más de 70 20 por 100 80 por 100 Más de 70 años 10 por 100 90 por 100 Cuando el usufructo, el uso o la habitación sean temporales su valor se estimará en el 30 por 100 del valor de la plena propiedad por cada período de diez años o fracción, sin tener en cuenta la edad del usufructuario.