° Para dar cumplimiento a la segunda condición del artículo 1° de la Ley 37 de1924, y evitar la destrucción de los bosques y que las taguas se cosechen antes de su madurez, conforme se dispone en el
del artículo 2° de la Ley 42 de 1927, el Municipio, a más de crear y proveer los cargos de por lo menos deis Inspectores y ocho Celadores, deberá
Reglamentar la explotación, en forma que quienes la hagan, mejoren las vías hacia los lugares más apartados, eliminen las plantas y árboles viejos o muertos que se les indiquen como perjudiciales al crecimiento y mejora de los árboles explotables.
Reglamentar la preparación de la tagua, impidiendo el almacenamiento y cualesquiera otros procedimientos que produzcan la desmejora de los productos que se exploten.
Reglamentar el almacenamiento y selección de los productos.
Enviar trimestralmente al Ministerio de Agricultura y Comercio, informes sobre el cumplimiento que esté dando a las Leyes 34 de 1924 y 42 de 1927, datos estadísticos de las explotaciones mensuales de tagua, de las exportaciones, y de la vendida para el comercio interior con especificaciones de calidades y tamaños.
Cumplir y hacer cumplir las indicaciones e instrucciones que reciba del Ministerio de Agricultura y Comercio, en cuanto a la recolección de productos, su clasificación, almacenamiento, mejora, repoblación forestal, etc., y
Dictar las medidas convenientes para combatir e impedir el contrabando de tagua.