Micelio

Artículo 16

La Declaratoria De Un Recurso Turístico Nacional Tendrá Algunos O Todos De Los Siguientes Efectos: A) Que Su Desarrollo Se Sujetará A Planes Y Programas Especiales; B) Que Igualmente Se Sujetará A Planes Y Programas Especiales De Preservación; C) Que Su Desarrollo Urbanístico Se Coordinará, Reglamen­tará Y Controlará Por La Corporación Nacional De Turismo De Colombia, De Acuerdo Con Las Autoridades Competentes; D) Que Se Podrá Adquirir Por El Estado O La Corporación, Si Fuere Necesario

Decreto 757 de 1972 · Por el cual se reglamenta el artículo 3° de la Ley 60 de 1968

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La declaratoria de un recurso turístico nacional tendrá algunos o todos de los siguientes efectos

a)

Que su desarrollo se sujetará a planes y programas especiales;

b)

Que igualmente se sujetará a planes y programas especiales de preservación;

c)

Que su desarrollo urbanístico se coordinará, reglamen­tará y controlará por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, de acuerdo con las autoridades competentes;

d)

Que se podrá adquirir por el Estado o la Corporación, si fuere necesario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 757 de 1972