Artículo sexto. El artículo 166 del Decreto-ley 444 de 1967 quedará así:
"El reintegro de las divisas provenientes de exportaciones diferentes del petróleo y sus derivados, café y cueros crudos de res, dará derecho al exportador para que el Banco de la República le entregue el Certificado de Abono Tributario en la cuantía, condiciones y oportunidad que determine anualmente el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional podrá modificar anualmente la lista de los productos beneficiados con los Certificados de Abono Tributario y el porcentaje de los mismos.
Las revisiones se harán antes del 30 de agosto de cada año y no entrarán en vigencia sino a partir del 1o. de enero del año siguiente.
Dichos títulos serán recibidos a la par por las oficinas recaudadoras de impuestos para el pago de los tributos sobre renta y complementarios, aduanas, ventas, una vez cumplido el término que señala el Gobierno, el cual no podrá exceder de un año.
Los Certificados a que se refiere la presente Ley serán documentos al portador, libremente negociables y estarán exentos de toda clase de impuestos.
El Gobierno podrá establecer una lista de bienes de capital cuya elaboración o manufactura dure más de un año, con el fin de que la exportación de los mismos se pueda beneficiar de los incentivos fiscales vigentes en el momento en que se registren ante el Banco de la República los contratos correspondientes.
Para tal efecto determinará el plazo máximo de reintegro a partir de la fecha del registro".
El Gobierno Nacional, para el año de 1980, podrá restablecer los mismos porcentajes del CAT que rigieron para 1979, en el caso de los sistemas especiales de importación-exportación. Igualmente podrá señalar el porcentaje que se aplicará a las comercializadoras y al productor.