Registro de libros. Para los efectos de artículo 39 del Código de Comercio, las Cámaras de Comercio registrarán los libros en blanco y sólo inscribirán un nuevo libro cuando al anterior le falten pocos folios por utilizar, o deba ser sustituido por causas ajenas al comerciante, lo cual se acreditará mediante la presentación del propio libro, o certificado del Revisor Fiscal, cuando exista el cargo, o en su defecto de Contador Público. Cada libro, de acuerdo con el uso a que se destina, deberá llevar una numeración sucesiva y continua, de lo cual dejará constancia la Cámara de Comercio en el registro y en el propio libro.
Cuando la falta de un libro se deba a pérdida, extravío o destrucción, deberá presentarse copia auténtica del denuncio a que se refiere el artículo 29 del presente Decreto
Pasados cuatro (4) meses después de su inscripción, sin que los libros hubiesen sido reclamados, podrá la Cámara proceder a su destrucción, de lo cual dejará constancia en una acta suscrita por el secretario. CAPITULO II Forma de llevar la contabilidad.