Micelio

Artículo 10

Registro De Libros

Decreto 1798 de 1990 · por el cual se dictan normas sobre libros de comercio.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Registro de libros. Para los efectos de artículo 39 del Código de Comercio, las Cámaras de Comercio registrarán los libros en blanco y sólo inscribirán un nuevo libro cuando al anterior le falten pocos folios por utilizar, o deba ser sustituido por causas ajenas al comerciante, lo cual se acreditará mediante la presentación del propio libro, o certificado del Revisor Fiscal, cuando exista el cargo, o en su defecto de Contador Público. Cada libro, de acuerdo con el uso a que se destina, deberá llevar una numeración sucesiva y continua, de lo cual dejará constancia la Cámara de Comercio en el registro y en el propio libro.

Parágrafo 1

Cuando la falta de un libro se deba a pérdida, extravío o destrucción, deberá presentarse copia auténtica del denuncio a que se refiere el artículo 29 del presente Decreto

Parágrafo 2

Pasados cuatro (4) meses después de su inscripción, sin que los libros hubiesen sido reclamados, podrá la Cámara proceder a su destrucción, de lo cual dejará constancia en una acta suscrita por el secretario. CAPITULO II Forma de llevar la contabilidad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1798 de 1990