º Rentabilidad mínima para los fondos de cesantía . A partir del 1 º de julio de 1994 la verificación del cumplimiento de la rentabilidad mínima de los fondos de cesantía se efectuará en forma trimestral, aplicando para el efecto lo dispuesto en este Decreto y, en especial, lo siguiente
Con el objeto de equilibrar los sistemas remuneratorios de pensiones y cesantías, en el caso de los fondos de cesantía las administradoras deberán obtener el noventa y cinco por ciento (95%) de las rentabilidades mínimas que determine la Superintendencia Bancaria para cada una de las porciones en las cuales estén invertidos los recursos de los fondos de pensiones. Para este propósito se entenderá que las rentabilidades mínimas a las cuales se refiere este literal corresponden a las rentabilidades de referencia mensuales que pública la Superintendencia Bancaria, ajustadas por los porcentajes a los que se refiere el artículo 1 º de este Decreto;
La regla de que trata el inciso 1 º del artículo 4 º del presente Decreto sólo se aplicará a la rentabilidad acumulada durante los últimos seis (6) períodos trimestrales de verificación de la rentabilidad mínima;
La rentabilidad mínima de los fondos de cesantía se verificara en forma trimestral por la Superintendencia Bancaria comparando la rentabilidad obtenida por los fondos durante los tres meses correspondientes con la rentabilidad mínima exigible calculada aplicando lo previsto en el presente Decreto con base en cifras obtenidas entre el primer día del trimestre y el día quince del último mes del mismo trimestre.