Micelio

Artículo 5

El Artículo 2º Del Decreto 2060 De 1933 Quedará Así: "artículo 2º Las Asambleas Departamentales Tienen La Facultad De Gravar Con Impuestos Especiales De Consumo A Favor De Los Departamentos O De Los Municipios Los Vinos Nacionales Que Se Produzcan En Sus Territorios

Decreto 1534 de 1934 · Por el cual se adiciona el marcado con el número 2060 de 1933 y se reglamenta el artículo 3o de la Ley 34 de 1925

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El artículo 2º del Decreto 2060 de 1933 quedará así: "Artículo 2º las Asambleas Departamentales tienen la facultad de gravar con impuestos especiales de consumo a favor de los Departamentos o de los Municipios los vinos nacionales que se produzcan en sus territorios. Pero no podrá gravarse con impuesto alguno la extracción ni el simple tránsito por el territorio de los Departamentos o de los Municipios, de los vinos nacionales legalmente fabricados en estaño Departamento o Municipio. "El impuesto de consumo que establezcan las Asambleas Departamentales para los vinos fabricados en otro Departamento no puede ser mayor del establecido para los que fabriquen en su propio territorio, y si no se gravan éstos, tampoco podrán gravarse los fabricados en otro Departamento. "Es entendido que si los Departamentos fueren productores de vinos de frutas, en ningún caso podrán establecer impuesto alguno que grave los similares producidos por empresas particulares, dentro o fuera de su territorio."

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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