°. El artículo 240 del Código Militar quedará así: La detención preventiva no es una pena, pero el tiempo que ella dure, en caso de sentencia condenatoria que imponga una pena privativa de la libertad, debe descontarse del tiempo total de la pena impuesta. La detención preventiva de miembros de las Fuerzas Militares o de civiles al servicio del ramo de Guerra implica la suspensión del sindicado en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, lo cual solicitará inmediatamente quien dicte el auto de detención. Cuando la dicha detención preventiva de un militar en servicio activo o civil al servicio del ramo de Guerra sea ordenada por la Justicia Ordinaria no podrá hacerse efectiva mientras la suspensión no se efectúe. Cuando los sindicados sean soldados o marinería no habrá lugar a suspensión.
Los militares que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones a solicitud de la Justicia Militar o de la ordinaria, sólo tienen derecho a la mitad de su sueldo hasta la ejecutoria de la sentencia si es condenatoria; si es absolutoria se les reintegrará la parte descontada. El pago de la mitad de los haberes mensuales que reciban los soldados y marinería se efectuará a partir de la fecha del auto que ordene la detención. Los reos ausentes no tendrán derecho al pago anteriormente estipulado y, por consiguiente, todos sus haberes serán retenidos.
Si las sentencias fueren condenatorias el valor de las sumas descontadas en virtud de lo preceptuado en este artículo pasará en idéntica proporción a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la Caja de Vivienda Militar. Para tal efecto el fallador de segunda instancia comunicará lo pertinente al Jefe del Departamento de Control y Ordenación del Presupuesto del Ministerio de Guerra.