El artículo 232 del Decreto 1275 de 1970, quedará así: La participación nacional por explotaciones de minerales metálicos en concesión y aporte será equivalente al 3% del precio de venta del mineral en bruto, puesto en boca de mina o en plaza, cuando el nivel de producción anual sea superior a cien mil (100.000 ton.) toneladas. Cuando este nivel sea inferior a cien mil (100.000 ton.) toneladas no habrá lugar a dicha participación. No obstante, cuando se trate de un yacimiento, que por razones de su riqueza, magnitud de sus reservas y su especial interés para la economía nacional, pueda dar origen a una gran empresa minera con capacidad de alcanzar escalas de producción anual superiores a quinientas mil toneladas (500.000 ton.), la participación de que trata este artículo será pactada y podrá llegar hasta el 8% del precio de venta del mineral en bruto en boca de mina o en plaza.
Para efectos de este artículo se entiende por mineral en bruto, el material extraído o arrancado del yacimiento y puesto en condiciones de ser sometido a un proceso posterior de beneficio.