Micelio

Artículo 15

Decreto 3834 de 1985 · Por el cual se fijan los plazos y lugares para la presentación de las declaraciones tributarias por el año gravable de 1985 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los agentes retenedores deben consignar el valor de la retención en la fuente a más tardar en los días que se señalan a continuación del mes siguiente a aquel en el cual debieron practicar la retención, atendiendo al número de identificación tributaria (NIT) y la Administración o Recaudación de Impuestos donde se consigne. Para tal efecto, se distinguirán tres (3) grupos en cada Administración de Impuestos cuyos plazos de vencimiento serán los siguientes: Grupo No. 1: hasta el día 14 del mes siguiente. Grupo No. 2: hasta el día 15 del mes siguiente. Grupo No. 3: hasta el día 16 del mes siguiente. Grupo No. 1 Grupo No.2 Grupo No. 3 Administración NIT NIT NIT Bogotá de 0 60.053.001 60.502.001 hasta 60.053.000 60.502.000 en adelante Medellín De 0 90.918.001 90.929.001 Hasta 90.918.000 90.929.000 en adelante Cali De 0 90.311.501 90.321.001 Hasta 90.311.500 90.321.000 en adelante Barranquilla De 0 90.108.001 90.111.001 Hasta 90.108.000 90.111.000 en adelante Bucaramanga De 0 90.207.001 90.208.501 Hasta 90.207.000 90.208.500 en adelante Cartagena De 0 90.403.501 90.404.501 Hasta 90.403.500 90.404.500 en adelante Manizales De 0 90.804.501 90.805.501 Hasta 90.804.500 90.805.500 en adelante Cúcuta De 0 90.502.501 90.504.001 Hasta 90.502.500 90.504.000 en adelante Ibagué De 0 90.703.001 90.705.001 Hasta 90.703.000 90.705.000 en adelante Palmira De 0 91.301.500 91.303.501 Hasta 91.301.500 91.303.500 en adelante Pereira De 0 91.408.501 91.410.001 Hasta 91.408.500 91.410.000 en adelante El plazo para consignar la retención en la fuente en las demás Administraciones de Impuesto y sus Recaudaciones en los bancos y en las Recaudaciones de las Administraciones de Impuestos de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Manizales, Cúcuta, Ibagué, Palmira y Pereira, será hasta el día 16 del mes siguiente a quel en el cual debió practicarse la retención en la fuente.

Parágrafo

La no consignación de la retención en la fuente dentro de los plazos previstos en este artículo causará intereses de mora, los cuales se liquidarán diariamente a la tasa fijada para el impuesto de renta y complementarios aumentado en una tercera parte.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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