Micelio

Artículo 66

Los Contratos De Servicios De Salud Que Celebre El Instituto De Seguros Sociales Podrán Adicionarse, En Cualquier Momento, Por Circunstancias Debidamente Justificadas Siempre Y Cuando No Se Modifiquen Las Tarifas Correspondientes

Decreto 7 de 1980 · Por el cual se reglamentan los artículos 73 y 92 del Decreto-ley 1650 de 1977; 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto-ley 1652 de 1977; y 16, 17 y 18 del Decreto-ley 1700 de 1977 en lo relacionado con la contratación de servicios de salud para el Instituto de Seguros Sociales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los contratos de servicios de salud que celebre el Instituto de Seguros Sociales podrán adicionarse, en cualquier momento, por circunstancias debidamente justificadas siempre y cuando no se modifiquen las tarifas correspondientes. Las adiciones a los contratos se harán de acuerdo con las normas establecidas sobre el particular en el artículo 45 del Decreto-ley 150 de 1976 y demás normas legales vigentes. De los emolumentos convenidos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 7 de 1980