º. Para fijar la cuantía del impuesto directo de valorización de que trata el artículo 25 de 1921 (sic) y que corresponde pagar a cada uno de los dueños de propiedades que se beneficien con la ejecución de las obras a que dicho impuesto debe aplicarse exclusivamente, las Juntas Especiales creadas por el artículo 5º de la misma Ley, procederán de la manera siguiente
Por medio de dos peritos avaluadores, nombrados para cada Municipio, uno por la respectiva Junta Especial y otro por los dueños de las propiedades que deban justipreciarse, por cuanto van a ser beneficiadas, harán levantar el catastro especial de todas aquellas propiedades. El catastro debe comprender el nombre del propietario y el de la finca, la ubicación y linderos generales de la misma, el valor que tenga en el estado actual y el que haya de obtener con la mejora que reciba una vez ejecutadas las obras que van a beneficiarla;
Por las respectivas Municipalidades y a petición de las Juntas Especiales, se hará nombrar un tercer perito avaluador para que intervenga si hubiere discrepancias entre los otros dos peritos y como se acostumbra hacerlo en estos casos;
Por medio de una comisión compuesto de uno o dos ingenieros y de los auxiliares necesarios, o mediante contrato celebrado con expertos capaces y competentes, harán practicar los estudios técnicos correspondientes, que deben comprender los planos completos y presupuestos de gastos de las obras que consideren indispensables, a juicio de la Junta Especial en acuerdo con la comisión encargada de ejecutarlas.