º. Congresistas en el Régimen General de Pensiones . A las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones no tenían la calidad de congresistas, o se encontraren en alguno de los casos previstos en el
del artículo 11 de este decreto, se les aplicará el Régimen General de Pensiones. La pensión de estos servidores no estará sujeta al límite de 20 salarios mínimos legales previsto en el
del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se pensionen en calidad de congresistas. La tasa de cotización de estos servidores será la establecida en el Régimen General de Pensiones, sin someterse al límite de 20 salarios mínimos legales. En todo caso, a partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones de invalidez y sobrevivencia de todos los congresistas se someterán al Régimen General de Pensiones.