°. Quienes estén o hayan estado vinculados entre el 1° de enero del año 1999 y el 31 de diciembre de 2003 a los empleos señalados en el artículo 2° del presente Decreto y que cumplan tanto con las situaciones descritas en los literales a) o b) del artículo 2° del presente, como con los requisitos establecidos en el mismo artículo, percibirán por una sola vez una suma de acuerdo con la siguiente tabla: 1999 2000 2001 2002 2003 Magistrados de Tribunal de Orden Público 0 22,671,901 25,960,068 28,912,574 33,432,061 Fiscales Delegados ante Tribunal Nacional 0 22,671,901 25,960,068 28,912,574 30,513,617 Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional 0 22,671,903 26,002,021 28,942,294 34,031,128 Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 0 22,671,903 26,002,021 28,942,294 34,031,128 Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado 0 22,671,903 26,002,021 28,942,294 34,031,128 Fiscales Delegados ante Tribunales del Distrito 0 22,671,903 26,002,021 28,942,294 30,766,006 Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia 0 22,671,903 26,002,021 28,942,294 30,766,006 Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 0 22,671,914 26,013,058 28,953,112 34,041,641 La suma de que trata el presente artículo no constituye salario ni prestación social, ni será factor para ningún efecto. Igualmente, tendrán derecho a percibir esta suma y en las mismas condiciones, quienes dentro del mismo lapso estén o hayan estado vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal a que se refiere el presente artículo, y cumplan tanto con las situaciones descritas en los literales a) o b) del artículo segundo del presente, como con los requisitos establecidos en el mismo. Igual derecho tendrán los funcionarios que se encuentren en la situación descrita en el
del artículo 2° del presente decreto.
Los valores anteriormente enunciados serán pagados a sus beneficiarios en forma proporcional al tiempo laborado en cada una de las respectivas vigencias.