Micelio

Artículo 71

Decreto 561 de 1984 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 09 de 1979, en cuanto, a captura, procesamiento, transporte y expendio de los productos de la pesca

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Del tipo caviar . Para efectos del presente Decreto se entiende por tipo caviar, el producto preparado como el caviar, pero con gónadas de otros peces. En estos casos en los rótulos se hará aparecer la especie de la cual proviene, seguida del nombre técnico del pez utilizado.

Parágrafo 1

Los caviares, cualquiera sea la designación con que se vendan (granulado o prensado) y su origen (verdaderos o similares), no podrán contener más del diez por ciento (10%) de sal, ni de cuatro con cinco gramos por ciento (4.5g %) de ácidos grasos libres, calculados en ácido oleico; el nitrógeno titulable al formol (Sorensen), no excederá del cinco centésimos por ciento (0.05g%) de gramo. No presentarán reacción de ácido sulfhídrico libre.

Parágrafo 2

El agregado hexametilenotetramina y/o benzoato de sodio, no puede exceder de mil (1.000) partes por millón en el producto terminado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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