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La renta bruta proveniente de la enajenación de bienes muebles a cualquier título estará constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo de los inmuebles enajenados.
El costo estará formado por la suma de:
a). El precio de adquisición de los inmuebles;
El valor de las construcciones y mejoras determinado en las declaraciones de renta y patrimonio o en las liquidaciones del impuesto, o el que se acredite con otras pruebas;
Las contribuciones pagadas por valorización del inmueble de que se trate.
En caso de enajenación de bienes inmuebles adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1960, y que no formen parte de un negocio de urbanización o parcelación del contribuyente, ni constituyan un activo movible para éste, se tomará como costo, a opción del contribuyente, el avalúo catastral en esta última fecha, la estimación jurada de su valor hecha ante las respectivas oficinas catastrales, o el precio de adquisición plenamente demostrado. Al costo así determinado se agregará el valor de las construcciones y mejoras o contribuciones a que se refiere este artículo, siempre que se hubieren efectuado o pagado a partir del primero (1) de enero de 1961.
Solamente se aceptará la estimación jurada hecha dentro del término y con el lleno de los requisitos señalados al efecto en el Decreto 437 de 1961.