Micelio

Artículo 11

Decreto 1548 de 1983 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 64 de 1978

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Todo trabajo relacionado con el ejercicio de la profesión, de la ingeniería o de la arquitectura, coas las salvedades consignadas en las Leyes 20 de 1971, 14 de 1975 y 18 de 1976, debe ser dirigido por un ingeniero cuya matrícula corresponda a la actividad profesional que la obra requiera, o por un arquitecto matriculado según el caso. Si para la ejecución de la obra se requiere licencia, en ésta se incluirá el nombre, apellido y número de la matrícula del ingeniero o del arquitecto director (quien será responsable de la obra). En caso de retiro de este profesional, el dueño de la obra avisará por correo certificado a quien expidió la licencia, el nombre y matrícula del ingeniero o arquitecto que ha de continuar dirigiendo la obra.

Parágrafo

El asumir la dirección un ingeniero o arquitecto diferente de aquel cuyo nombre figura en la licencia o en el aviso escrito a que se ha hecho referencia, hace presumir que la obra se adelanta sin licencia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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