° La resolución de que trata el artículo anterior está sujeta a la revisión posterior por parte del Superintendente, sin perjuicio de cualesquiera otros recursos legales ni de los términos señalados para ellos. Esta revisión podrá, hacerse de oficio en cualquier tiempo, o a solicitud de la saciedad contribuyente, elevada dentro de los diez días siguientes a la fecha de la consignación, y siempre que esta consignación se haya efectuado en la oportunidad señalada por el artículo 4° de este Decreto.
La Superintendencia no considerara ningún reclamo instaurado fuera de los términos y condiciones fijados en este artículo. Sométase el presente Decreto a la aprobación del señor Ministro de la Economía Nacional, con los anexos correspondientes, que para los efectos legales se consideran incorporados en él. Comuníquese y publíquese.