La ganancia gravable de las compañías de seguros de vida, se determinará de la manera siguiente: al total de los ingresos de toda procedencia obtenidos durante el año gravable, se sumará el importe que al fin del año anterior hubiere tenido la reserva matemática exigida por el artículo 17 de la ley 105 de 1927 y que se haya fijado de acuerdo con la Superintendencia Bancaria, y al resultado de esa suma se harán las siguientes deducciones
El importe de los siniestros pagados;
El importe de lo pagado por concepto de pólizas dotales vencidas;
Dividendos de compañías que se paguen el impuesto en Colombia;
Lo pagado por concepto de rentas vitalicias, ya sean fijas o indefinidas;
Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas;
Lo pagado por rescates;
El importe de las devoluciones de primas, de acuerdo con los contratos, sin incluir los dividendos asignados a los asegurados;
El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia. El importe de las primas de reaseguro cedidas en el Exterior sólo será deducible cuando las compañías tengan invertido en Colombia el patrimonio determinado en la forma establecida por los artículos 95, 96 y 97, según el caso.
El importe que al fin de año tenga la reserva matemática exigida por el artículo 17 de la Ley 105 de 1927 y fijada de acuerdo con la Superintendencia Bancaria;
El importe de las comisiones pagadas por reaseguros aceptados en Colombia.
Las demás deducciones reconocidas por la ley, y las pertinentes autorizadas en los numerales 1 a 11 del artículo 78 de este Decreto.