Micelio

Artículo 8

Decreto 1394 de 1970 · Por el cual se reglamentan normas sobre valorización

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En los casos en que las contribuciones de valorización para la construcción de una obra se hubieren distribuido con base en el presupuesto de la misma, fijado por la entidad ejecutora de la obra y si este resultare deficiente, la diferencia será cubierta por dicha entidad. Si por el contrario, al terminar su ejecución sobrare de lo presupuestado, el sobrante se rebaja y se devolverá a los propietarios gravados, en proporción al respectivo gravamen, devolución que se hará dentro del plazo de tres meses, después de la liquidación de la obra. A partir del vencimiento de este plazo del Fondo Rotatorio Nacional de Valorización reconocerá interés del uno por ciento (1%) mensual por la mora en la devolución de las correspondientes sumas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1394 de 1970