Micelio

Artículo 1

Los Capitales Extranjeros Importados Al País Con Destino A La Industria Del Petróleo, Ya Sea En Divisas, Bienes O Servicios, O En Cualquier Otra Forma, Deberán Registrarse En La Oficina De Registro De Cambios O En El Organismo Que Lo Sustituya, De Acuerdo Con La Reglamentación Que Se Dicte Al Efecto

Decreto 104 de 1964 · Por el cual se reglamentan los artículos 23, 35 y 44 de la Ley 1ª de 1959, y 16 del Código de Petróleos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Los capitales extranjeros importados al país con destino a la industria del petróleo, ya sea en divisas, bienes o servicios, o en cualquier otra forma, deberán registrarse en la Oficina de Registro de Cambios o en el organismo que lo sustituya, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto. De igual manera deberá registrarse en la mencionada Oficina el movimiento de reembolso al Exterior de dichos capitales y de las utilidades obtenidas en el país, con el objeto de verificar anualmente el balance de tales inversiones. El control del movimiento anual de capitales extranjeros invertidos en exploración y explotación de petróleos de que trata este artículo, se llevará por la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República y la Oficina de Investigaciones Económicas del Ministerio de Minas y Petróleos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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