Con el fin exclusivo de servir el empréstito de que trata el artículo 1º de esta Ley, elévanse las tarifas de los siguientes tributos:
La del impuesto sobre la renta, patrimonio y exceso de utilidades en un treinta y cinco por ciento (35%) sobre las liquidaciones correspondientes, sin perjuicio del recargo establecido en el artículo 10 de esta Ley.
Se exceptúan de este aumento los primeros cien pesos de toda liquidación.
La del impuesto de asignaciones y donaciones, artículo 13 de la Ley 63 de 1936 , en un veinte por ciento (20%) sobre el valor de cada liquidación.
Los contribuyentes que por causas claramente originadas en la situación anormal provocada por la guerra no tuvieren utilidades gravables, no estarán obligados a cubrir el recargo del impuesto al patrimonio de que trata el ordinal a) de este artículo, pero únicamente sobre aquella parte de sus bienes que debido a la crisis no haya producido utilidad.
Los aumentos de tarifas que se establecen en este artículo, regirán únicamente hasta la redención definitiva de los Bonos de la Defensa Económica Nacional; pero el Gobierno queda autorizado para reducir dichos aumentos en cuanto la disminución en el servicio de las emisiones lo permita, en virtud de las amortizaciones extraordinarias previstas en el parágrafo del artículo 3º de esta Ley.
Es entendido que para la liquidación del impuesto adicional sobre el exceso de utilidades, las operaciones aritméticas se harán teniendo en cuenta el recargo del treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto sobre la renta, y su complementario sobre el patrimonio. Asímismo, la inversión en bonos de que trata el artículo lo de esta Ley, será igual al recargo liquidado de acuerdo con lo dicho en esta disposición.