Articulo 16. Los miembros de la Junta Administradora de la Industria Licorera de Nariño durarán en el ejercicio de sus funciones por el término de un año y gozarán de una remuneración de $ 10 por sesión, cada uno de ellos.
Decreto 897 de 1950 →Vigente
Artículo 16
Los Miembros De La Junta Administradora De La Industria Licorera De Nariño Durarán En El Ejercicio De Sus Funciones Por El Término De Un Año Y Gozarán De Una Remuneración De $ 10 Por Sesión, Cada Uno De Ellos
Decreto 897 de 1950 · Por la cual se aprueba el Decreto número 40, de 30 de enero del año en curso, dictado por el Gobernador del Departamento de Nariño
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.