º Obligación de garantizar la rentabilidad mínima . Las Sociedades Administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando en primer término la reserva de estabilización de rendimientos, aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de la medición y el valor que este debería tener de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1 º de este Decreto, solamente cuando la rentabilidad acumulada del fondo no alcance en los últimos tres (3) años la rentabilidad mínima acumulada. Para obtener la rentabilidad acumulada se tomará la rentabilidad obtenida por el fondo en cada año, ponderada por el valor promedio diario del mismo durante el respectivo año. Para obtener la rentabilidad mínima acumulada se aplicará el mismo procedimiento descrito en el inciso anterior teniendo en cuenta la rentabilidad mínima obligatoria para el mismo año de que trata el artículo 1º .
Durante los primeros tres años de existencia de cada fondo, se entenderá que la regla contenida en éste artículo se refiere a las rentabilidades correspondientes al período transcurrido hasta la fecha de la respectiva medición, ajustando la formula que para el efecto se aplique, al número de años transcurridos.